La Organización mundial de aduanas define a la VALORACION EN ADUANA como el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Dentro de la información que este organismo provee en este tema, existen antecedentes desde el año 1950, en el que muchos países calculaban los derechos de aduana por cada producto en base a la determinación de un precio normal de mercado, a este método se le denominó DEFINICION DEL VALOR DE BRUSELAS (DVB), tomaba como base el precio que se pagaba en una libre transacción entre un vendedor y un comprador independientes, sin embargo este método no era del agrado de los comerciantes ya que las oficinas de aduanas transcurrido cierto tiempo y en base a las variaciones que en el mismo se daban, realizaban ajustes. Para este método de valoración los Estados Unidos no se adhirieron ya que se consideraba que se requería de un método flexible y uniforme que permitiera la armonización de todos los países.

Después de este método, en 1979 se estableció un sistema de valoración en aduana basado en el “Precio Realmente Pagado” o “por Pagar” por las mercancías importadas, este método se denominó “Valor de Transacción” y su objeto era el de proporcionar elementos equitativos, uniformes y neutros que permitieran realizar ajustes en base a la realidad comercial; este método quedo signado en un acuerdo independiente conocido como el Código de Valoración de la Ronda Tokio y fue signado por más de 40 países.

Finalmente, en 1994, el Código de Valoración de la Ronda Tokio, fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994; este acuerdo en esencia es igual al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones; en el Acuerdo se indica que la valoración en aduana debe basarse, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que por lo general se consigna en la factura. Este precio más los ajustes correspondientes a determinados elementos que en México se le conocen como “Gastos Incrementables”, equivale al valor de transacción; este valor constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo, así mismo se establece que en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana que habrán de aplicarse en el orden prescrito y que más adelante se mencionan.

Así las cosas, México al formar parte de la OMC, para determinar el Valor en Aduana de las mercancías a importar, aplica la misma metodología en el capítulo correspondiente en la Ley Aduanera, particularmente en los artículos del 64 al 78-C, en los que al igual que en el Acuerdo de la OMC, el primer método a aplicar es el de “Valor de Transacción”, mismo que señala:

ARTICULO 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.

El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.
Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

En lo que se refiere a la salvedad para aplicar este método, el artículo 71 enlista los métodos adicionales que podrán ser utilizados por los importadores, en lo que respecta a las condicionantes del artículo 67 las cuales se enuncian a continuación:
l. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional. b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías. c) Las que no afecten el valor de las mercancías.

Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
Cabe señalar que el Método de Valor de Transacción es el más utilizado y en algunos de los casos por desconocimiento de los importadores de la existencia de los casos de excepción para la aplicación del mismo, lo hacen de manera equivocada, por lo que de encontrarse en alguno de los supuestos anteriores, como se establece en el artículo 64 transcrito, el importador no podrá utilizar el Método de Valor de Transacción, y por lo tanto se deberá aplicar alguno de los siguientes:

I. Valor de transacción de mercancías idénticas. II. Valor de transacción de mercancías similares. III. Valor de precio unitario de venta. (Deductivo) IV. Valor reconstruido. V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78. (Último Recurso)
No obstante la metodología establecida para la determinación del valor en aduana, la práctica de subvaluación es una actividad que desde siempre se ha buscado erradicar y es por ello que la Ley Aduanera incluye preceptos que tienen como objeto detectar y sancionar este tipo de prácticas; por ejemplo, el séptimo párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera, indica que el reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, así mismo establece que si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Por otra parte, conforme al artículo 151 en su fraccion VII, considera como causal de embargo precautorio de las mercancías a importar, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más, al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.