LIMITANTE EN LA DEDUCCIÓN DE INTERESES

 

En octubre del 2015, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) dio a conocer los reportes finales de las 15 Acciones comprendidas en el proyecto contra la Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios (BEPS). En la Acción 4 de este proyecto, se propuso limitar las deducciones netas por concepto de intereses, a un cierto porcentaje de las utilidades antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.

Considerando lo anterior, y conforme a los compromisos que México ha adoptado con la OCDE, el 9 de diciembre de 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Reforma Fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2020, mediante la cual se incorporó la fracción XXXII al artículo 28 de la Ley del ISR, en la cual, se dispone que los intereses netos que rebasen el 30% de la utilidad fiscal ajustada del ejercicio no serán deducibles.

 

Pese a que la reforma entró en vigor en 2020, lo cierto es que, al tratarse de un reconocimiento de erogaciones no deducibles, es que en el pasado mes marzo y en el presente mes de abril de 2021, se han percibido los efectos económicos correspondientes.

En este sentido, a continuación, listamos algunos de los aspectos más relevantes a considerar en esta relativamente nueva limitante:

 

  • Son objeto de esta limitante, los intereses netos a cargo del contribuyente; esto es, la diferencia entre los intereses devengados a favor (ingresos) y los intereses devengados a cargo (erogaciones), cuando estos últimos superen a los primeros.
  • Existe un monto mínimo de 20 millones de pesos que no será objeto de esta limitante, mismo que debe ser considerado para todas las empresas que conformen un grupo empresarial o que sean partes relacionadas en México.
  • La limitante se determinará considerando la utilidad fiscal del ejercicio, adicionada con los intereses devengados a cargo y el monto total deducido por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos. Dicha utilidad fiscal ajustada se multiplicará por el 30% y ese será el importe máximo a deducir por concepto de intereses netos a cargo del contribuyente.
  • El importe que exceda de lo señalado en el punto anterior, podrá deducirse en los siguientes 10 ejercicios fiscales, considerando la mecánica antes descrita en dichos ejercicios. Asimismo, deberán de excluirse las deudas correspondientes del cálculo del Ajuste Anual por Inflación.
  • Esta limitante deberá de compararse contra el resultado del cálculo de la denominada “capitalización delgada”, prevista en la fracción XXVII del citado artículo 28; en donde se deberá de considerar solamente el importe no deducible que resulte mayor entre ambas disposiciones.
  • Asimismo, señalar que existen varias actividades y sectores que por disposición expresa de Ley podrán no ser sujetas a esta limitante (v.gr. deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos; etc.).
  • Finalmente, señalar que al día de hoy está pendiente la emisión de reglas misceláneas para la determinación que, al respecto deben de realizar las sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada.